INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO CONTRA EL PROVEÍDO DE FECHA ✏️ [FECHA_DE_PROVEIDO]
SEÑOR/A JUEZ/A FEDERAL (✏️ [JUZGADO_FEDERAL_ORIGEN]):
✏️ [NOMBRE_Y_APELLIDO], por propio derecho, en los autos caratulados "✏️ [CARATULA]" (Expediente N° ✏️ [NUMERO_EXPEDIENTE]/✏️ [ANIO_EXPEDIENTE]), con domicilio real denunciado en autos, manteniendo el correo electrónico ✏️ [CORREO_ELECTRONICO] a efectos de notificaciones, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I. OBJETO Que en tiempo y forma, de conformidad con lo normado por los artículos 238, 239, 241, 242 inc. 3, 248 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), vengo a interponer formal RECURSO DE REPOSICIÓN (REVOCATORIA) CON APELACIÓN EN SUBSIDIO contra el proveído de fecha ✏️ [FECHA_DE_PROVEIDO], únicamente en la parte que dispone: "✏️ [TRANSCRIPCION_TEXTUAL_DEL_PROVEIDO]", toda vez que causa a esta parte un gravamen irreparable.
Solicito a V.S. que, por contrario imperio, revoque dicha exigencia por resultar contraria al régimen legal específico de la Ley N° 346 y violatoria de las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso (arts. 18 y 20 de la Constitución Nacional). Para el hipotético caso de que V.S. no hiciere lugar a la revocatoria, solicito se conceda el Recurso de Apelación deducido en subsidio (art. 241 inc. 1 CPCCN) y se eleven los autos a la Excma. ✏️ [CAMARA_FEDERAL_JURISDICCION].
II. TEMPESTIVIDAD El presente recurso se interpone en tiempo oportuno: dentro del plazo perentorio de tres (3) días hábiles judiciales establecido por el artículo 239 del CPCCN y, a mayor abundamiento, dentro del plazo de dos (2) días contemplado en el artículo 57 del CPCCN para repeler el apercibimiento formal intimado, computados desde la notificación ministerio de la ley del proveído atacado.
III. AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inaplicabilidad del patrocinio letrado obligatorio en el régimen especial de la Ley N° 346. Doctrina de la CSJN in re "Liu, Cairong" (Fallos: 343:3): El trámite de otorgamiento de Carta de Ciudadanía Argentina se rige de manera autónoma y prioritaria por la Ley N° 346 y su Decreto Reglamentario N° 3213/1984 (lex specialis). Dicho régimen consagra expresamente la comparecencia directa y personal del interesado ("El extranjero que desee naturalizarse argentino, deberá presentarse ante el Juez Federal...", art. 4 Dec. 3213/1984), el impulso instructorio oficioso del magistrado ("solicitarán de oficio todo informe o certificado...", art. 5 Dec. 3213/1984) y la absoluta gratuidad del trámite ("Todas las actuaciones previstas en el presente decreto... serán gratuitas", art. 21 Dec. 3213/1984 y art. 10 Ley N° 346).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el señero fallo "Liu, Cairong s/ solicitud carta de ciudadanía" (sentencia del 11/02/2020, Fallos: 343:3), ratificó de modo categórico que el régimen de naturalización responde a la exclusiva discrecionalidad del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 C.N.), encontrándose vedado al Poder Judicial imponer exigencias, requisitos implícitos o cargas procesales que no surjan expresamente del texto de la Ley N° 346 y del Decreto N° 3213/1984 (conf. considerandos 4°, 5° y 6° del voto de la mayoría y considerando 6° del voto concurrente).
Asimismo, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal y el dictamen de la Procuración General adoptado en dicho precedente, la imposición de recaudos procesales no previstos legalmente vulnera la garantía de reserva de ley (art. 19 C.N.) y excede la función jurisdiccional, pues la misión de los jueces no llega a instituir la ley misma ni a crear restricciones que el legislador democrático deliberadamente no contempló (conf. Fallos: 308:1848 "Rolón Zappa" y 311:2553 "Sánchez Abelenda"). Exigir patrocinio letrado obligatorio por aplicación genérica del art. 56 del CPCCN contraría abiertamente el principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali) y la pacífica jurisprudencia federal.
2. Violación del acceso irrestricto a la justicia, gratuidad del trámite y doctrina del «exceso ritual manifiesto» (arts. 18 y 20 de la C.N. y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica): La exigencia de comparecer obligatoriamente con patrocinio letrado impone una barrera económica y burocrática indebida que no contempla la Ley N° 346. Al supeditar el curso del expediente a la contratación onerosa de un profesional en un trámite legalmente gratuito y de jurisdicción voluntaria, el Juzgado restringe ilegítimamente mi derecho a ser oído directamente por el magistrado y a obtener una decisión sobre el fondo.
Dicha exigencia vulnera de modo directo mi tutela judicial efectiva y el libre acceso a la jurisdicción (art. 18 C.N.), incurriendo en un exceso ritual manifiesto (doctrina de Fallos: 238:550 "Colalillo"). Como lo ha sentado la CSJN, el proceso civil no puede ser conducido en términos de "cumplimiento de ritos caprichosos" (Fallos: 328:4107) ni las normas de forma pueden sobredimensionarse hasta transformarse en "una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso" (Fallos: 328:4073). El rigorismo formal del art. 56 del CPCCN no puede ser utilizado para cercenar el ejercicio personal y directo de un derecho constitucional de fondo como es la obtención de la nacionalidad argentina (art. 20 C.N.).
3. ✏️ [APLICABLE SI CORRESPONDE] El planteo relativo al DNU N° 366/2025 no transforma el trámite en contencioso. Deber del Tribunal de ejercer el control de constitucionalidad de oficio (Fallos: 335:2333 "Rodríguez Pereyra"):
(Párrafo subsidiario: omitir o mantener según si el proveído atacado justificó la exigencia letrada en el planteo sobre el DNU N° 366/2025).
La referencia formulada en el escrito de inicio respecto a la invalidez del DNU N° 366/2025 no constituye una demanda contencioso-administrativa contra el Estado Nacional ni altera la naturaleza de jurisdicción voluntaria del trámite de ciudadanía. Dicho planteo configura una mera invocación del derecho vigente y de la competencia judicial exclusiva establecida por la Ley N° 346.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de manera pacífica y vinculante que los jueces tienen el deber de efectuar el control de constitucionalidad de oficio (Fallos: 335:2333 "Rodríguez Pereyra" y Fallos: 324:3219 "Mill de Pereyra"). En consecuencia, la advertencia formulada por el solicitante respecto de una norma de jerarquía inferior contraria a la Constitución y a la Ley N° 346 —cuya nulidad absoluta ya fue declarada por la Excma. Cámara Nacional Electoral en los autos "Yang, Liping s/ nacionalidad y ciudadanía – solicitud de carta de ciudadanía" (Expte. N° CNE 8843/2023/CA1, sentencia del 30/06/2026)— no puede ser utilizada por el Juzgado para imponer una carga procesal inexistente (patrocinio letrado obligatorio, art. 56 CPCCN), trasladando indebidamente al administrado un deber hermenéutico propio y exclusivo del magistrado.
4. Constitución de domicilio electrónico (Acordadas CSJN N° 31/2011, 3/2015 y 4/2020): Atento a que el suscripto actúa por propio derecho sin letrado apoderado ni patrocinante, carece de matrícula federal habilitante para generar un casillero electrónico profesional en el sistema LEX100, mecanismo reservado por la reglamentación de la CSJN a profesionales matriculados. En consecuencia, la notificación mediante el correo electrónico denunciado en autos (✏️ [CORREO_ELECTRONICO]) y en el domicilio real informado garantiza acabadamente la celeridad, la buena fe y la eficacia de los actos procesales.
IV. RESERVA DEL CASO FEDERAL (ART. 14 LEY N° 48) Para el caso de que se mantenga la exigencia de patrocinio letrado obligatorio y se restrinja mi actuación por propio derecho en el marco de la Ley N° 346, mantengo la expresa RESERVA DEL CASO FEDERAL conforme al art. 14 de la Ley N° 48, por encontrarse en juego garantías constitucionales fundamentales (arts. 18, 20, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución Nacional y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
V. PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
- Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO contra el proveído del ✏️ [FECHA_DE_PROVEIDO].
- Se haga lugar a la reposición y, por contrario imperio, SE DEJE SIN EFECTO la intimación de comparecer con patrocinio letrado y constituir domicilio electrónico profesional, disponiéndose la prosecución del trámite de Carta de Ciudadanía por propio derecho.
- En subsidio, para el caso de que V.S. no hiciere lugar a la revocatoria, SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN en relación y con efecto suspensivo (arts. 241 inc. 1, 242 inc. 3 y 243 CPCCN), elevándose oportunamente los autos a la Excma. ✏️ [CAMARA_FEDERAL_JURISDICCION].
- Se tenga por ratificada la Reserva del Caso Federal.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
✏️ [NOMBRE_Y_APELLIDO]
DNI / Pasaporte N° ✏️ [NUMERO_DE_DOCUMENTO]
Por propio derecho